Texto oficial
Artículo 11. Substitúyese el artículo 91 de la ley N.o 10,343, por el siguiente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133.o de la ley N.o 11,764, los Presidentes, Vicepresidentes Ejecutivos y los Consejeros de las instituciones, servicios y empresas fiscales, semifiscales y de administración autónoma percibirán una remuneración equivalente a un sueldo vital del departamento de Santiago.
Estas remuneraciones serán de cargo del Presupuesto ordinario de las instituciones respectivas.
Los Consejeros inasistentes a las sesiones del Consejo o Comisiones, que fracasaren por tal motivo, serán sancionados con una multa equivalente al 10% de su remuneración mensual."