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Artículo 4 de la Ley 13.305

Reajusta las remuneraciones de todos los empleados que prestan servicios en chile, suplementa el presupuesto de la nacion, establece nueva unidad monetaria, concede facultades extraordinarias al presidente de la república y modifica las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27399 / 8175392.

Texto oficial

Artículo 4.o La "remuneración media" a que se refiere el artículo anterior, será para cada empresa u organismo la cantidad promedio que resulte de dividir el total de las remuneraciones pagadas a sus empleados durante el año 1958, por el número de empleados-mes que trabajaron durante el mismo período. El resultado correspondiente a cada empresa u organismo se expresará en sueldos vitales de la zona respectiva. Para el cálculo anterior no se considerarán las asignaciones familiares, los sobresueldos por horas extraordinarias ni las remuneraciones de los empleados que ganen más de seis sueldos vitales anuales. Si la empresa u organismo tiene menos de un año de antigüedad, la "remuneración media" se determinará en relación con el tiempo de funcionamiento. Las empresas u organismos que cuenten con plantas de empleados distribuídos en distintas zonas del país deberán aplicar a todos sus empleados, para este solo efecto, el porcentaje de reajustes que resulte al detenarse la "remuneración media" correspondiente al centro de actividad con mayor número de empleados. En las empresas u organismos que tengan empleados que trabajen uno o dos días por semana o menos y otros el mes completo, el cálculo de la "remuneración media" se hará separadamente para unos y otros.