Texto oficial
Artículo 17.o El salario mínimo para el año 1959
será, para todos los efectos legales, el que regía para
1958 aumentado en un ciento por ciento (100%) del alza del
costo de la vida determinado por el Servicio Nacional de
Estadística en los doce meses calendario anteriores al de
la publicación de la presente ley.