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Artículo 109 de la Ley 13.305

Reajusta las remuneraciones de todos los empleados que prestan servicios en chile, suplementa el presupuesto de la nacion, establece nueva unidad monetaria, concede facultades extraordinarias al presidente de la república y modifica las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27399 / 8175507.

Texto oficial

Artículo 109.o Las sociedades chilenas constituídas con anterioridad al 19 de Abril de 1932, cuyos capitales estén expresados en moneda extranjera, podrán convertir dichos capitales a moneda corriente pagando, en lugar del impuesto de Segunda Categoría establecido en la letra c) del artículo 8.o de la ley N.o 8,419, un impuesto único de 5% sobre la diferencia que se obtenga en pesos moneda corriente entre la conversión del capital original, al tipo de cambio fijado con anterioridad a la ley N.o 5,107, de 19 de Abril de 1932, y al tipo de cambio empleado en el último balance inmediatamente anterior a la vigencia de la presente ley; o bien al tipo de cambio libre bancario a la fecha de la conversión, debiendo en este último caso pagar un impuesto de revalorización de 4% sobre las cantidades que faltaren en sus balances para completar ese capital pagado. La expresada conversión no originará ningún otro impuesto de revalorización o a la renta para la Sociedad ni para sus accionistas, sea durante su vigencia o con motivo de su liquidación. Las Sociedades que efectúen la conversión de sus capitales en conformidad al presente artículo y se liquiden dentro del plazo de cuatro años, contado desde la fecha en que la hayan realizado, deberán pagar el impuesto que corresponda conforme a la letra c) del artículo 8.o de la ley N.o 8,419, sirviendo de abono el impuesto que hubieren enterado de acuerdo con este artículo. En ningún caso estas disposiciones afectarán a reclamos o juicios pendientes ni a otros impuestos que graven a la Sociedad. El 50% del impuesto deberá enterarse en el momento de efectuarse la conversión y el otro 50% dentro del plazo de 1 año contado desde la misma fecha. Las sociedades que deseen acogerse a estas franquicias deberán hacerlo antes del 15 de Junio de 1959.