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Artículo 114 de la Ley 13.305

Reajusta las remuneraciones de todos los empleados que prestan servicios en chile, suplementa el presupuesto de la nacion, establece nueva unidad monetaria, concede facultades extraordinarias al presidente de la república y modifica las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27399 / 8175513.

Texto oficial

Artículo 114.o Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N.o 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas: 1.o Substitúyese el artículo 25, por el siguiente: "El alcohol potable, cualquiera que sea su origen, pagará un impuesto a la producción de treinta pesos ($ 30) por litro absoluto, o sea, de cien grados centesimales; el alcohol desnaturalizado para quemar (espíritu de vino), de cualquiera procedencia, pagará un impuesto a la producción de quince pesos ($ 15) por litro absoluto, o sea, de cien grados centesimales y el alcohol desnaturalizado que se destine a cualquier otro uso y de distinto origen, pagará un impuesto a la producción de veinticinco pesos ($ 25) por litro absoluto, o sea, de cien grados centesimales." 2.o Reemplázase la frase final del inciso tercero del artículo 47, que dice: "No regirá este mayor impuesto para la producción de las viñas situadas al sur del río Perquilauquén, inferiores a diez hectáreas", por la siguiente: "No regirá este mayor impuesto para la producción de las viñas ubicadas en los departamentos de Constitución y Chanco ni para las situadas en los departamentos que se encuentran al sur del río Perquilauquén, inferiores a diez hectáreas. Esta disposición se aplicará, asimismo, a las viñas de riego de Atacama y Coquimbo". 3.o Agrégase el siguiente inciso nuevo a continuación del inciso cuarto del artículo 47: "Los impuestos establecidos en el presente artículo se pagarán rebajados en un 30% respecto del precio de venta de la producción de las viñas inferiores a diez hectáreas ubicadas en los departamentos de Constitución y Chanco y en los departamentos situados al sur del río Perquilauquén". 4.o Rebájase en un 50% el impuesto establecido en el artículo 93 de la ley N.o 11,256, modificado por el artículo 48 de la ley N.o 12,861, de 7 de Febrero de 1958, para las viñas de secano cuya plantación se inicie con posterioridad al 1.o de Abril de 1959. Las personas que tengan informes favorables de los organismos técnicos del Ministerio de Agricultura y que hayan efectuado la plantación de viña de secano antes del 31 de Diciembre de 1958, podrán acogerse a los beneficios a que hacía referencia el artículo 3.o transitorio de la ley N.o 12,861, hasta sesenta días después de publicada la presente ley en el "Diario Oficial". Esta disposición se aplicará, asimismo, para las viñas de riego de Atacama y Coquimbo. 5.o Reemplázase el artículo 52 por el siguiente: "La cerveza fabricada en el país, estará afecta a un impuesto de producción de quince por ciento (15%), que se calculará sobre el precio de venta que obtenga el fabricante. Este impuesto se pagará antes de retirar la cerveza de la fábrica productora. La Dirección está facultada para tasar, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos, los precios o valores de la cerveza afecta al tributo contemplado en el inciso primero de este artículo, cuando, a juicio de esa repartición, el precio convenido o el valor fijado a la cerveza sea notoriamente inferior al corriente en plaza para dicho producto". 6.o En el inciso segundo del artículo 91, sustitúyese el guarismo "5%" por "20%". 7.o Derógase el artículo 122 de la ley N.o 11,256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas.