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Artículo 147 de la Ley 13.305

Reajusta las remuneraciones de todos los empleados que prestan servicios en chile, suplementa el presupuesto de la nacion, establece nueva unidad monetaria, concede facultades extraordinarias al presidente de la república y modifica las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27399 / 8175548.

Texto oficial

Artículo 147.o Autorízase a la Empresa Nacional de Fundiciones, empresa comercial autónoma del Estado, para contratar empréstitos internos o externos, mediante la emisión de bonos o debentures, en moneda nacional o extranjera, o extranjera hasta por la suma de US$ 40.000.000.- en moneda de Estados Unidos de Norteamérica, o su equivalente en moneda nacional, destinados exclusivamente a la construcción de la Fundición de Las Ventanas, la Refinería, Planta de Acido Sulfúrico y establecimientos secundarios. El servicio de estos empréstitos se efectuará en la forma que establezca el Reglamento, con las entradas propias de la Empresa y que ésta perciba de acuerdo con el artículo 30 de la ley N.o 11.828. Los títulos en moneda nacional o extranjera que se omitan en virtud de la autorización concedida por este artículo y su Reglamento, gozarán de la garantía del Estado en conformidad con lo señalado en el inciso final del artículo 32 de la ley N.o 11,828 y, además, de las mismas franquicias, prerrogativas, exenciones tributarias y de cualquiera otra naturaleza que tengan los los bonos fiscales. Dichos títulos podrán ser ser tomados total o parcialmente por empresas privadas, nacionales o extranjeras, sin necesidad de ajustarse a las normas legales que puedan limitar su adquisición o tenencia, o bien ser colocados en las entidades, organismos o servicios estatales, instituciones fiscales o semifiscales de administración autónoma, organismos autónomos o empresas autónomas y comerciales del Estado, y no regirán para este efecto las disposiciones prohibitivas o limitativas de las leyes orgánicas respectivas. El Presidente de la República, previo informe del Directorio de la Empresa Nacional de Fundiciones, dictará dentro del plazo de sesenta días de promulgada la presente ley, el Reglamento indicado en este artículo y que determinará las demás bases y condiciones que regirán la contratación de estos empréstitos.