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Artículo 207 de la Ley 13.305

Reajusta las remuneraciones de todos los empleados que prestan servicios en chile, suplementa el presupuesto de la nacion, establece nueva unidad monetaria, concede facultades extraordinarias al presidente de la república y modifica las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27399 / 8175614.

Texto oficial

Artículo 207.o Autorízase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de un año, contado desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a: 1.- Dictar disposiciones sobre realización de un Plan Habitacional de Viviendas Económicas que pueda considerar: a) Reglas y normas especiales sobre construcción, loteamiento y urbanización, modificatorias de los preceptos legales del D.F.L. N.o 224, de 1953, y otras especiales sobre la materia. b) Franquicias de carácter tributario. c) Medidas sobre ahorro, destinadas a los fines indicados, considerando intereses y reajustes sobre dichos ahorros. d) Modalidades sobre radicación de ocupantes a cualquier título de terrenos insalubres. e) Normas sobre reajustes de deudas hipotecarias de la Corporación de la Vivienda e Instituciones de Previsión. f) Normas y modalidades sobre constitución y funcionamiento de cooperativas de edificación. g) Disposiciones para solucionar el problema de la vivienda del campesinado y del pequeño propietario agrícola, estableciéndose incentivos, franquicias tributarias, sistemas de crédito. h) Ampliación a las actividades agrícolas y comerciales del impuesto a que se refiere el artículo 20 del D.F.L. N.o 285, de 1953, siempre que no exceda la mayor tasa en él establecida y pudiendo transformar dicho impuesto en un sistema de ahorro obligatorio. i) Medidas tendientes a garantizar la permanencia y estabilidad de las franquicias que la nueva legislación contemple, y j) El otorgamiento de primas u otro tipo de beneficios a las personas de escasos recursos, con el objeto de permitirles y facilitarles la adquisición de habitaciones. 2.- Refundir, modificar y complementar las normas por las cuales ha de regirse la enajenación de los bienes raíces que figuren en los activos de las instituciones u organismos semifiscales y de administración autónoma. El producto de las enajenaciones antes señaladas, se destinará especialmente a los fines contemplados en el número anterior. 3.- Modificar las actuales reglas y normas generales o locales sobre construcción, loteamiento y urbanización, y en especial, los preceptos legales del D.F.L. N.o 224, de 1953, pudiendo limitar las construcciones privadas de carácter suntuario, como igualmente limitar otras inversiones privadas del mismo carácter. Podrá, asimismo, modificar las disposiciones de la Ley N.o 6,071 y su Reglamento, a fin de facilitar la construcción y venta de la propiedad a que dicha ley se refiere. 4.- Revisar, refundir, modificar y armonizar la legislación general sobre cooperativas, sean éstas agrícolas, de consumo, de producción, de edificación u otras, en forma de propender a una más efectiva acción de aquéllas a fin de cumplir los objetivos para que fueron creadas. 5.- Refundir, en uno o varios textos, las leyes que corresponde aplicar al Ministerio de Tierras y Colonización y especialmente, establecer los requisitos y demás condiciones necesarios para conceder los permisos de ocupación, títulos provisorios y definitivos a que se refiere el D.F.L. N.o 256, de 1931, como también otros títulos gratuitos de bienes raíces fiscales, ubicados en las provincias de Bío-Bío, Malleco, Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé Insular. 6.- Modificar la Ley de Bancos, cuyo texto refundido se fijó por decreto N.o 3,154, de 23 de Julio de 1947, en cuanto se refiere a la organización y funcionamiento, garantías que deben rendir, multas que deben pagar, procedimiento a que deben ceñirse y capital con que deben constituirse o funcionar las instituciones o empresas sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, y dictar, además, las disposiciones legales tendientes a regular y fijar las operaciones en general, créditos, descuentos, redescuentos, depósitos, sus plazos y tasas de interés; colocaciones, inversiones y encajes que puedan realizar o deban mantener y las limitaciones o prohibiciones a que queden sujetas las instituciones o empresas a que se refiere el presente número. 7.- Dictar disposiciones necesarias para facilitar y mejorar el régimen del crédito agrícola, adaptando sus plazos, intereses y condiciones en general, a las características de aquella actividad. 8.- Revisar y modificar las disposciones legales actualmente vigentes que regulan el ingreso de capitales extranjeros. 9.- Refundir y uniformar las leyes sobre construcción y conservación de caminos y su sistema de financiamiento, sin que pueda sustituir el tipo de gravamen, crear nuevos ni exceder, dentro de cada tipo, la tasa especial más alta en vigencia. 10.- Modificar la Ley General de Servicios Eléctricos con el objeto de subsanar el actual déficit de capacidad generadora y proveer al desarrollo futuro de los consumos, contemplando, en consecuencia, todas las medidas necesarias para estos efectos. Podrá, además, resciliar, de acuerdo con las respectivas Empresas Eléctricas, los contratos vigentes aprobados por el D.F.L. N.o 29 de 11 de Marzo de 1931, y la ley N.o 5.825 y modificar el contrato ad-referéndum de 16 de Noviembre de 1956. Será condición del nuevo contrato que se celebre con la Compañía Chilena de Electricidad la de que ésta aumente de 120.000 a 200.000 KW., a lo menos, la potencia de la planta térmica a que se refiere el artículo 12 del aludido contrato ad-reféndum y que invierta una cantidad no inferior a US$ 100.000.000.- o su equivalente parcial o total en moneda corriente, en obras de ampliación de sus instalaciones, con el objeto de resolver el problema de la energía eléctrica en las zonas de su concesión. En virtud de esta facultad, no podrá ampliar los actuales plazos y zonas de concesión de la referida Compañía. 11.- Refundir en un Código Tributario, las leyes sobre impuestos y contribuciones que estime pertinentes. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá coordinar, simplificar, uniformar, completar y modificar las normas legales, impuestos o sistemas tributarios vigentes, ya se trate de disposiciones sustantivas o de normas sobre administración, fiscalización, giro y pago o sobre apremios, infracciones, sanciones, presunciones, tribunales, reclamos, denuncias, procedimientos, recursos, cobros ejecutivos y prescripciones. Sin embargo el Presidente de la República no podrá crear impuestos nuevos, ampliar su área de aplicación, elevar las tasas o aumentar el gravamen, suprimir las exenciones o liberaciones ni elevar penalidades o sanciones, salvo en cuanto sea para uniformar éstas; con todo, podrá introducir en los impuestos sobre papel sellado, timbres y estampillas y sobre alcoholes, las modificaciones a los hechos gravados y las tasas, incluso su aumento, que sea indispensable para la simplificación del sistema y podrá sustituir las penas corporales por procedimientos de apremio personal. Queda también facultado el Presidente de la República para establecer en dicho Código, con fines tributarios una medida de valores fluctuantes de acuerdo con las variaciones del costo de la vida. 12.- Modificar la Ley Orgánica de presupuesto, teniendo fundamentalmente en vista la necesidad de obtener una modernización del sistema presupuestario y una mejor adaptación de dicho sistema a las exigencias creadas por el desarrollo financiero y económico del Estado.