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Artículo 231 de la Ley 13.305

Reajusta las remuneraciones de todos los empleados que prestan servicios en chile, suplementa el presupuesto de la nacion, establece nueva unidad monetaria, concede facultades extraordinarias al presidente de la república y modifica las leyes que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27399 / 8175639.

Texto oficial

Artículo 231.o Se declara que las disposiciones del artículo 8.o de la ley N.o 12,401 y del artículo 11 bis contenido en el artículo 33.o de la ley N.o 12,434, benefician por igual a los choferes que trabajan en forma exclusiva y permanente como choferes de taxis, y a aquellos que, reuniendo los requisitos y destinando los vehículos exclusivamente al servicio público de alquiler, tienen otras labores complementarias provenientes del ejercicio de empleos, profesiones u oficios. Las personas señaladas no podrán ser propietarias sino de uno solo de estos vehículos. Los automóviles que se internen de acuerdo a las disposiciones del inciso primero, permanecerán afectos al servicio público de alquiler durante el plazo de cinco años, contados desde la fecha de su internación durante el cual queda prohibido destinarlos a un uso diferente. Los infractores, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan y que se completarán en el Reglamento que se dicte al efecto, serán castigados con el comiso del respectivo automóvil que será decretado con el procedimiento sumario que consagra el artículo 680 del Código de Procedimiento Civil por el Juez competente. Declarado culpable el infractor por sentencia ejecutoriada, el respectivo automóvil será puesto a disposición de la Subsecretaría de Transportes, la que procederá a su enajenación en pública subasta, cuyo producto líquido será de beneficio fiscal y sobre cuya transferencia deberá pagarse el impuesto correspondiente. Estos vehículos deberán permanecer en el servicio de taxis por el tiempo que falta para cumplir los cinco años desde la fecha de su internación. Los automóviles internados con las franquicias contempladas en las leyes N.os 12,401 y 12,434 no podrán ser transferidos en el plazo de cinco años contados desde la fecha de su internación salvo cuando estas transferencias se efectúen entre choferes de taxis que reúnan todas las condiciones exigidas por la ley y previa autorización de la Subsecretaría de Transportes. Los infractores serán castigados con el comiso del vehículo en la forma que se indica en el inciso precedente. Estas transferencias entre choferes de taxis no estarán afectas a la integración del impuesto y derechos de que fueron liberados en la época de su internación. La Subsecretaría de Transportes podrá autorizar cambios de beneficiarios en la importación de automóviles de alquiler, por el desistimiento del primitivo asignatario, o por no incorporación al servicio de alquiler dentro de un plazo de 60 días desde la llegada del vehículo al país. Estos cambios de beneficiarios, antes que el automóvil haya sido incorporado al servicio público de alquiler, estarán también exentos de los pagos a que se refiere el inciso anterior, como también del pago del impuesto de transferencia. En los casos de choques o accidentes que imposibiliten los automóviles para seguir usándose como tales, la Subsecretaría de Transportes podrá autorizar que sean desafectados del servicio público y aprobar la transferencia de los restos utilizables del vehículo sin previo pago del derecho, ni impuesto correspondiente. Facúltase al Presidente de la República para dictar en el plazo de 90 días a contar desde la fecha de la publicación de la presente ley, un Reglamento que contenga las sanciones administrativas, normas de fiscalización y control y demás disposiciones pertinentes para la correcta aplicación de la presente ley.