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Artículo UNICO de la Ley 13.366

Establece que las juntas electorales se reuniran en la fecha que señala, con el objeto de que, si lo estiman necesario, modifiquen, por una sola vez y en las condiciones que indica, la ubicacion de los locales de funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27447 / 8280809.

Texto oficial

"Artículo único. Las Juntas Electorales se reunirán el día 3 de febrero de 1960 con el objeto de que, si lo estiman necesario, modifiquen por una sola vez y con no menos de treinta días de antelación a la elección de regidores que debe verificarse el 3 de abril del mismo año, la ubicación de los locales de funcionamiento de las Mesas Receptoras de Sufragios, ciñéndose a las normas establecidas en el artículo 37° de la Ley General de Elecciones. El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley, se imputará al ítem 04/04/04 v-6 del Presupuesto del Ministerio del Interior, Dirección del Registro Electoral."