Texto oficial
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por:
1) Árbol: planta de fuste generalmente leñoso, que en
su estado adulto y en condiciones normales de hábitat puede
alcanzar, a lo menos, cinco metros de altura, o una menor en
condiciones ambientales que limiten su desarrollo.
2) Bosque: sitio poblado con formaciones vegetales en
las que predominan árboles y que ocupa una superficie de
por lo menos 5.000 metros cuadrados, con un ancho mínimo de
40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10%
de dicha superficie total en condiciones áridas y
semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.
3) Bosque nativo: bosque formado por especies
autóctonas, provenientes de generación natural,
regeneración natural, o plantación bajo dosel con las
mismas especies existentes en el área de distribución
original, que pueden tener presencia accidental de especies
exóticas distribuidas al azar.
4) Bosque nativo de preservación: aquél, cualquiera
sea su superficie, que presente o constituya actualmente
hábitat de especies vegetales clasificadas de conformidad
con el artículo 37 de la ley N° 19.300 y su reglamento, en
las categorías en peligro crítico, en peligro, o
vulnerable; o que corresponda a ambientes únicos o
representativos de la diversidad biológica natural del
país, cuyo manejo sólo puede hacerse con el objetivo del
resguardo de dicha diversidad.
Se considerarán, en todo caso, incluidos en esta
definición, los bosques comprendidos en áreas que formen
parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
5) Bosque nativo de conservación y protección:
aquél, cualquiera sea su superficie, que se encuentre
ubicado en pendientes iguales o superiores a 45%, en suelos
frágiles, o a menos de doscientos metros de manantiales,
cuerpos o cursos de aguas naturales, destinados al resguardo
de tales suelos y recursos hídricos.
6) Bosque nativo de uso múltiple: aquél, cuyos
terrenos y formaciones vegetales no corresponden a las
categorías de preservación o de conservación y
protección, y que está destinado preferentemente a la
obtención de bienes y servicios maderables y no maderables.
7) Cauce: curso de agua conformado por un lecho de
sedimentos, arena o rocas, delimitado por riberas definidas,
por el cual escurre agua en forma temporal o permanente.
8) Corporación: la Corporación Nacional Forestal.
9) Corta de bosque: acción de talar, eliminar o
descepar uno o más individuos de especies arbóreas que
formen parte de un bosque.
10) Corta de cosecha: corta o intervención destinada a
extraer del bosque nativo, al final de la rotación o dentro
del ciclo de corta, según corresponda, el volumen definido
en el plan de manejo forestal.
11) Corta sanitaria: corta de árboles, en cualquier
etapa de su desarrollo, que se encuentren afectados por
plagas o susceptibles de ser atacados y cuya permanencia
constituya una amenaza para la estabilidad del bosque.
12) Corta no autorizada: corta de bosque efectuada sin
plan de manejo aprobado por la Corporación, como asimismo,
aquella corta que, contando con plan de manejo previamente
aprobado, se ejecute en contravención a las
especificaciones técnicas en él contenidas, especialmente
respecto de intervenciones en superficies o especies
distintas a las autorizadas.
13) Especie nativa o autóctona: especie arbórea o
arbustiva originaria del país, que ha sido reconocida
oficialmente como tal mediante decreto supremo expedido por
intermedio del Ministerio de Agricultura.
14) Formación xerofítica: formación vegetal,
constituida por especies autóctonas, preferentemente
arbustivas o suculentas, de áreas de condiciones áridas o
semiáridas ubicadas entre las Regiones I y VI, incluidas la
Metropolitana y la XV y en las depresiones interiores de las
Regiones VII y VIII.
15) Interesado: el propietario o poseedor en proceso de
saneamiento de título del predio, titular o solicitante de
algunos de los derechos indicados en los incisos cuarto y
quinto del artículo 7°.
16) Ordenación forestal, en adelante "ordenación":
conjunto de intervenciones silviculturales que, organizadas
espacial y temporalmente, persiguen una estructuración tal
del bosque que permite un rendimiento sostenido, sin afectar
negativamente su productividad, ni de manera significativa
las funciones ambientales del mismo, conforme a las
prescripciones técnicas contenidas en un plan de manejo
forestal.
17) Pequeño propietario forestal: la persona que tiene
título de dominio sobre uno o más predios rústicos cuya
superficie en conjunto no exceda de 200 hectáreas, o de 500
hectáreas cuando éstos se ubiquen entre las Regiones I y
IV, incluida la XV; o de 800 hectáreas para predios
ubicados en la comuna de Lonquimay, en la IX Región; en la
provincia de Palena, en la X Región; o en la XI y XII
Regiones, cuyos activos no superen el equivalente a 3.500
unidades de fomento; que su ingreso provenga principalmente
de la explotación agrícola o forestal y que trabaje
directamente la tierra, en su predio o en otra propiedad de
terceros. Se entenderán incluidas entre los pequeños
propietarios forestales las comunidades agrícolas reguladas
por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del
Ministerio de Agricultura; las comunidades indígenas
regidas por la ley Nº 19.253; las comunidades sobre bienes
comunes resultantes del proceso de Reforma Agraria; las
sociedades de secano constituidas de acuerdo con el
artículo 1º del decreto ley Nº 2.247, de 1978, y las
sociedades a las que se refiere el artículo 6º de la ley
Nº 19.118, siempre que, a lo menos, el 60% del capital
social de tales sociedades se encuentre en poder de los
socios originales o de las personas que tengan la calidad de
pequeños propietarios forestales, según lo certifique el
Servicio Agrícola y Ganadero.
Sólo para efecto de lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 22 y en el inciso primero del artículo 25, se
entenderá como pequeño propietario forestal a aquel
poseedor que cumpla con los requisitos establecidos en el
inciso primero y que haya adquirido la calidad de poseedor
regular de acuerdo a lo dispuesto en el decreto ley Nº
2.695 de 1979. Esta circunstancia deberá ser acreditada por
medio de una copia de la inscripción de la resolución que
otorgó la posesión regular del predio del Conservador de
Bienes Raíces que corresponda.
18) Plan de Manejo: instrumento que, reuniendo los
requisitos que se establecen en este cuerpo legal, planifica
la gestión del patrimonio ecológico o el aprovechamiento
sustentable de los recursos forestales de un terreno
determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando
el deterioro de los suelos.
Será plan de manejo de preservación cuando tenga como
objetivo fundamental resguardar la diversidad biológica,
asegurando la mantención de las condiciones que hacen
posible la evolución y el desarrollo de las especies y
ecosistemas contenidos en el área objeto de su acción.
Será plan de manejo forestal cuando su objetivo sea el
aprovechamiento del bosque nativo para la obtención de
bienes madereros y no madereros, considerando la
multifuncionalidad de los bosques y la diversidad
biológica.
19) Plantación Suplementaria: aquella plantación bajo
dosel o con protección arbórea lateral que se efectúa con
especies nativas propias del lugar, o del mismo tipo
forestal que hayan existido anteriormente en él, y que se
realiza en forma complementaria a la regeneración natural,
para mejorar la calidad del bosque nativo.
20) Productos no madereros del bosque nativo: todos
aquellos bienes y servicios que no corresponden a recursos
leñosos o madera en pie y que existen o se pueden
desarrollar al interior de un bosque nativo a partir de las
especies nativas que lo componen. Se entenderá para estos
efectos, y sin que esta enumeración sea taxativa, bienes
tales como: hongos; plantas de usos alimenticios; frutos
silvestres de árboles y arbustos; especies vegetales de
usos medicinales, químicos o farmacológicos; fauna
silvestre; fibras vegetales, y servicios de turismo.
21) Regeneración natural de bosque nativo: proceso
mediante el cual se establece un bosque a través de
regeneración vegetativa o de semillas provenientes de
árboles nativos del mismo rodal o de rodales vecinos, las
cuales son diseminadas por agentes naturales, tales como
viento, agua, mamíferos, aves o por rebrote espontáneo de
cepas existentes.
22) Renoval: bosque en estado juvenil proveniente de
regeneración natural, constituido por especies arbóreas
nativas, cuyo diámetro y altura, para cada tipo forestal,
no excede los límites señalados en el reglamento.
23) Servicios ambientales: aquellos que brindan los
bosques nativos y las plantaciones que inciden directamente
en la protección y mejoramiento del medio ambiente.
24) Quema controlada: acción de usar el fuego para
eliminar vegetación en forma dirigida, circunscrita o
limitada a un área previamente determinada, conforme a
normas técnicas preestablecidas y con el fin de mantener el
fuego bajo control.
25) Incendio forestal: toda destrucción de la
vegetación, por intermedio del fuego y cuando éste se
propaga libremente y sin control en terrenos denominados
forestales.
26) Tipo forestal: agrupación arbórea caracterizada
por las especies predominantes en los estratos superiores
del bosque.