Texto oficial
Artículo 17.- Prohíbese la corta, destrucción,
eliminación o menoscabo de árboles y arbustos nativos en
una distancia de 500 metros de los glaciares, medidas en
proyección horizontal en el plano.
El Reglamento normará la protección de suelos,
cuerpos y cursos naturales de agua, teniendo, a lo menos,
los siguientes criterios centrales: la pendiente, la
pluviometría, la fragilidad y erodabilidad de los suelos;
el nivel de saturación de los mismos y la flotación de los
equipos de madereo. En el caso de protección de los cursos
naturales de agua considerará además el tamaño de la
cuenca, el caudal y su temporalidad.
De la misma forma, el Reglamento determinará la
normativa para la protección de los humedales declarados
Sitios Prioritarios de Conservación, por la Comisión
Nacional del Medio Ambiente, o sitios Ramsar, debiendo
considerar los criterios señalados en el inciso anterior,
así como también los requerimientos de protección de las
especies que lo habitan.
Asimismo dicha normativa deberá responder a las
especificidades regionales.
En la elaboración de la mencionada normativa se
aplicará lo dispuesto en la letra b), del inciso quinto,
del artículo 33 de esta ley.