Texto oficial
Artículo 33.- Créase el Consejo Consultivo del Bosque
Nativo, el cual será presidido por el Ministro de
Agricultura e integrado, además, por las siguientes
personas representativas del ámbito de que procedan:
a) Dos académicos universitarios, uno de los cuales
deberá representar a las escuelas o facultades de
ingeniería forestal y el otro a las escuelas o facultades
de biología que cuenten con trayectoria en la conservación
y uso sustentable del bosque nativo;
b) Dos personas propuestas por organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro, con trayectoria en la
conservación y uso sustentable del bosque nativo;
c) Dos personas propuestas por organizaciones de
medianos y grandes propietarios de predios con bosque
nativo;
d) Dos personas propuestas por organizaciones de
pequeños propietarios de predios con bosque nativo;
e) El Presidente del Colegio de Ingenieros Forestales
de Chile A.G., o la persona que éste designe en su
representación;
f) Una persona propuesta por los propietarios de Áreas
Protegidas de Propiedad Privada;
g) El Presidente de la Sociedad de Botánica de Chile,
o la persona que éste designe en su representación;
h) El Director Nacional del Servicio de Biodiversidad y
Áreas Protegidas;
i) El Director Ejecutivo del Instituto Forestal, y j)
El Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal,
quien actuará como Secretario Ejecutivo.
La designación de los integrantes del Consejo
Consultivo a que se refieren los literales b), c), d) y f)
de este artículo, se hará sobre la base de ternas que las
entidades correspondientes enviarán al Ministro de
Agricultura, dentro del plazo que señale la convocatoria
que emita al efecto; plazo que no podrá ser inferior a 30
días. Dicha convocatoria será de amplia difusión y
publicada, en todo caso, en la página web del Ministerio.
Los consejeros serán designados por el Ministro de
Agricultura y durarán 3 años en sus funciones. En todo
caso, los consejeros no recibirán remuneración o dieta
alguna por su participación en el Consejo.
En caso de ausencia o impedimento del Ministro, será
reemplazado por el Subsecretario de Agricultura.
Corresponderá al Consejo Consultivo:
a) Absolver las consultas que le formule el Ministro de
Agricultura sobre las materias de que trata la presente ley;
b) Pronunciarse previamente sobre los proyectos de
reglamento y sus modificaciones, emitir opinión sobre la
ejecución de la presente ley y proponer las adecuaciones
normativas legales y reglamentarias que estime necesarias;
c) Formular observaciones a las políticas que elabore
el Ministerio de Agricultura para la utilización de los
recursos de investigación señalados en el Título VI de la
presente ley y sobre los proyectos que se proponga financiar
con cargo a dichos recursos, y d) Proponer al Ministro de
Agricultura criterios de priorización de los terrenos, de
focalización y de asignación de las bonificaciones
contenidas en esta ley, así como los criterios de
evaluación técnica y ambiental.
El reglamento de la presente ley fijará las normas de
funcionamiento del Consejo Consultivo.