Texto oficial
Artículo 35.- El beneficio a que se refiere el
artículo 22, percibido o devengado, se considerará como
ingreso diferido en el pasivo circulante y no constituirá
renta para ningún efecto legal hasta el momento en que se
efectúe la corta de cosecha o venta del bosque que originó
la bonificación, oportunidad en que se amortizará,
abonándola al costo de explotación a medida y en la
proporción en que ésta o la venta del bosque se realicen.
Para los efectos previstos en el inciso precedente,
anualmente se aplicarán a las bonificaciones devengadas o
percibidas, consideradas como ingresos diferidos en el
pasivo circulante, las normas sobre corrección monetaria
establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
reajustándose en igual forma que los costos incurridos en
el manejo de los bosques nativos incluidos en las partidas
del activo.
Las utilidades derivadas de la explotación de bosques
nativos obtenidas por personas naturales o jurídicas
estarán afectas al impuesto general de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Sin embargo, las personas que exploten bosques por los
cuales no se encuentren acogidas a los beneficios
establecidos en el decreto ley N° 701, de 1974, y en esta
ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los
efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo
previsto en el artículo 20, número 1, letra b), de dicha
ley, con excepción del límite de ventas netas anuales, el
cual, respecto de los productos forestales provenientes del
bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales
considerando las ventas en forma acumulada en un período
móvil de tres años.
Las personas que, estando bajo el régimen de renta
presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en
la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios
de esta ley, deberán tributar sobre la base de renta
efectiva a contar del 1 de enero del ejercicio comercial
siguiente de aquél en que superen el límite de ventas que
se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán
también aplicables las demás normas del artículo 20,
número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
cuando el contribuyente realice otras explotaciones
agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho
precepto legal, hagan obligatoria la declaración de
impuesto sobre la base de renta efectiva.
Los pequeños propietarios forestales estarán afectos,
en todo caso, al sistema de renta presunta establecido en el
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no
estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en
los incisos primero y segundo de este artículo.
Para todos los efectos tributarios relacionados con la
presente ley, y sin perjuicio de las responsabilidades y
obligaciones que corresponden a los particulares, la
Corporación deberá efectuar, en los casos que proceda, las
comunicaciones pertinentes al Servicio de Impuestos
Internos.
Los bosques nativos de que trata esta ley estarán
exentos del impuesto territorial que grava los terrenos
agrícolas y no deberán ser considerados para efectos de la
aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias,
Asignaciones y Donaciones. Para hacer efectiva esta
exención los propietarios de estos bosques nativos deberán
solicitar la correspondiente declaración de bosque nativo,
fundada en un estudio técnico elaborado por uno de los
profesionales a que se refiere el inciso primero del
artículo 7º de esta ley, de acuerdo con las normas que
establezca el reglamento. La Corporación deberá
pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 días
contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare
dentro del término indicado, la solicitud se entenderá
aprobada.
El Servicio de Impuestos Internos, con el solo mérito
del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la
inmediata exención de los impuestos señalados en este
artículo, la que comenzará a regir a contar de la fecha
del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto
territorial, que regirá a contar del 1 de enero del año
siguiente al de la certificación.
El Servicio de Impuestos Internos estará facultado
para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere
procedente y necesario para el ordenamiento tributario.