Texto oficial
Artículo 38.- Sólo podrán ejercer la actividad de
acreditadores forestales los profesionales señalados en el
artículo 7º de esta ley, que estén inscritos en el
Registro de Acreditadores Forestales que para tal efecto
llevará la Corporación, el que tendrá el carácter de
público. La Corporación deberá publicar el referido
registro en su página web.
Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán
contemplar en sus estatutos el giro de acreditación
forestal. Además, el personal que estas entidades destinen
a la realización de las actividades de acreditación
forestal, deberá tener igual calidad profesional que
aquélla señalada en el inciso precedente.
Los acreditadores forestales estarán habilitados para
certificar:
a) Que los datos consignados en los planes de manejo
corresponden a la realidad, y
b) La correcta ejecución de las actividades
comprometidas en el plan de manejo para obtener las
bonificaciones a que se refieren los literales del artículo
22 de esta ley y el artículo 12 del decreto ley Nº 701, de
1974.
Sobre la base de las certificaciones a que se refiere
la letra a) del inciso precedente, la Corporación evaluará
los planes de manejo, a fin de velar porque ellos cumplan
con los objetivos señalados en el N° 18) del artículo 2°
de esta ley.
Con la certificación a que alude la letra b) del
inciso tercero de este artículo, la Corporación podrá
autorizar el pago de las bonificaciones que correspondan,
informando de ello al Servicio de Tesorerías, para que
proceda al pago de las mismas.