Texto oficial
Artículo 52.- La corta, eliminación, destrucción o
descepado u otra forma de dar muerte a ejemplares de
especies clasificadas de conformidad con el artículo 37 de
la ley N° 19.300 y su reglamento, en las categorías en
peligro crítico, en peligro y vulnerables, que no
corresponda a intervenciones autorizadas de conformidad al
artículo 19 de esta ley, será sancionada con multa de 5 a
50 unidades tributarias mensuales por ejemplar, si éste no
tuviere valor comercial; en caso contrario, la multa será
igual al doble del valor comercial de cada ejemplar objeto
de la intervención.
En caso que los productos de la infracción estén en
poder del infractor, caerán en comiso y serán enajenados
por la Corporación. Si dichos productos hubieren sido
retirados total o parcialmente del predio o centro de
acopio, la multa que corresponda al infractor se aumentará
en 200%.
En el caso de ejemplares sin valor comercial, el juez
de la causa, para aplicar la sanción indicada en el inciso
primero, deberá tener en consideración el número de
ejemplares intervenidos, el valor científico de los mismos
y la clasificación de la especie, para lo cual solicitará
un informe al respecto a la Corporación.