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Artículo 65 de la Ley 20.283 · Ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal

Ley sobre recuperación del bosque nativo y fomento forestal

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 274894 / 8676482.

Texto oficial

Artículo 65.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 701, de 1974, sobre Fomento Forestal: 1.- Agrégase, en el artículo 17, el siguiente inciso segundo: "Tratándose de bosques fiscales, la responsabilidad por el cumplimiento de los planes de manejo y de las demás obligaciones previstas en esta ley, corresponderá a los concesionarios o arrendatarios del inmueble fiscal, o a la persona o entidad autorizada para realizar obras civiles en dichos predios.". 2.- Intercálase, en el artículo 24 bis A), entre la palabra "predio" y el punto final (.), el siguiente texto: ", salvo que se trate de bosques fiscales, caso en que responderá el concesionario o arrendatario del respectivo inmueble fiscal, o la persona o entidad autorizada para realizar obras civiles en dichos predios". 3.- Incorpórase, a continuación del artículo 24 bis B), el siguiente artículo, nuevo: "Artículo 24 bis C).- Los planes de manejo relativos a bosques fiscales deberán suscribirse por el concesionario o arrendatario del respectivo inmueble fiscal, o por la persona o entidad autorizada para realizar obras civiles en dichos terrenos. Se requerirá, además, que el plan de manejo sea suscrito por el Secretario Regional Ministerial de Bienes Nacionales respectivo, lo que será suficiente para acreditar que el forestador o solicitante tiene alguna de las calidades antes indicadas y que no hay oposición por parte del Ministerio de Bienes Nacionales.".