Texto oficial
Artículo 65.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 701, de 1974, sobre
Fomento Forestal:
1.- Agrégase, en el artículo 17, el siguiente inciso
segundo:
"Tratándose de bosques fiscales, la responsabilidad
por el cumplimiento de los planes de manejo y de las demás
obligaciones previstas en esta ley, corresponderá a los
concesionarios o arrendatarios del inmueble fiscal, o a la
persona o entidad autorizada para realizar obras civiles en
dichos predios.".
2.- Intercálase, en el artículo 24 bis A), entre la
palabra "predio" y el punto final (.), el siguiente texto:
", salvo que se trate de bosques fiscales, caso en que
responderá el concesionario o arrendatario del respectivo
inmueble fiscal, o la persona o entidad autorizada para
realizar obras civiles en dichos predios".
3.- Incorpórase, a continuación del artículo 24 bis
B), el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 24 bis C).- Los planes de manejo relativos a
bosques fiscales deberán suscribirse por el concesionario o
arrendatario del respectivo inmueble fiscal, o por la
persona o entidad autorizada para realizar obras civiles en
dichos terrenos. Se requerirá, además, que el plan de
manejo sea suscrito por el Secretario Regional Ministerial
de Bienes Nacionales respectivo, lo que será suficiente
para acreditar que el forestador o solicitante tiene alguna
de las calidades antes indicadas y que no hay oposición por
parte del Ministerio de Bienes Nacionales.".