Texto oficial
Artículo 2º.- Las prohibiciones y demás regulaciones
del artículo 19 de esta ley podrán aplicarse antes de la
clasificación a que se refiere dicho precepto, respecto de
aquellas especies vegetales vivas nativas que, a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, estén identificadas como
en peligro de extinción, vulnerables, raras o
insuficientemente conocidas en el documento denominado
"Libro Rojo" de la Corporación Nacional Forestal.
Tratándose de ejemplares plantados por el hombre que
pertenezcan a la respectiva especie, esta prohibición se
aplicará únicamente a las plantaciones que se hubieren
efectuado en cumplimiento de medidas de compensación o
reparación.