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Artículo 3 de la Ley 13.620

Aprueba un plan extraordinario de obras publicas y de viviendas populares en los departamentos de iquique y pisagua, establece que la corporacion de fomento de la produccion destinara las sumas que señala con el objeto de promover en los departamentos de iquique, pisagua, tocopilla, el loa y taltal, un plan destinado a instalar, explotar, renovar y ampliar industrias extractivas, manufactureras o de cualquier naturaleza, excepcion, destina fondos para la sociedad soda chilena para la instalacion de la industria de la soda en tarapaca, autoriza a la caja de colonizacion agricola para hacer convenios en las condiciones que señala, destinados a la explotacion de aguas subterraneas en los terrenos de su propiedad, ubicados en la pampa del tamarugal, provincia de tarapaca, susceptibles de explotacion agricola, autoriza al presidente de la república para que, en representacion del fisco, celebre con la compañia salitrera de tarapaca y antofagasta el contrato de compra de los terrenos salitrales que indica y en las condiciones que señala; destina fondos para la construccion de la escuela de minas de antofagasta y modifica el inciso 6° del articulo 27° de la ley 11.828, de 5 de mayo de 1955, que fijo las disposiciones por las cuales se regiran las empresas productoras de cobre de la gran minería

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27531 / 8830558.

Texto oficial

Artículo 3° La Corporación de Fomento de la Producción deberá consultar extraordinariamente en sus Presupuestos correspondientes a los años 1960, 1961 y 1962, las sumas de $ 1.500.000.000, $ 2.000.000.000 y $ 2.000.000.000, respectivamente, con el objeto de promover en los departamentos de Iquique, Pisagua, Tocopilla, El Loa y Taltal un plan destindado a instalar, explotar, renovar, y ampliar industrias extractivas, manufactureras o de cualquiera naturaleza, comprendiendo en ellas la agricultura, la pesca y la minería. La industria salitrera y las personas que se acojan al artículo 6° de esta ley no gozarán de los beneficios de este plan. La Corporación de Fomento de la Producción no podrá invertir en estudios, organización o asesoramiento técnico de los negocios o industrias que financie, más del 5% anual de los ingresos provenientes de los aportes consultados en este artículo. Esta limitación se aplicará igualmente a las inversiones que dicho organismo efectúe con cargo a los fondos de la ley 11.828. Exceptúanse los estudios de carácter general que emprenda la Corporación de Fomento de la Producción dentro de la zona norte del país.