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Artículo 14 de la Ley 13.908

Crea la corporacion de magallanes y dispone que las tierras fiscales y las de la caja de colonizacion agricola ubicadas en la provincia de magallanes, con exclusion de las que indica, podran ser transferidas en propiedad por el presidente de la república o por la caja, en su caso, en la forma y condiciones que señala

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27550 / 9128765.

Texto oficial

Artículo 14° El precio de venta de los terrenos fiscales que se enajenen será determinado por el Presidente de la República previa tasación comercial que separadamente deberán hacer la Dirección Nacional de Impuestos Internos y la Dirección de Tierras y Bienes Nacionales. Dichas tasaciones considerarán principalmente la calidad, ubicación y rentabilidad de la tierra, prescindiendo del valor de las mejoras a que se refiere la letra b) del artículo 6° de esta ley. El precio de venta se fijará previo informe de la Corporación de Magallanes, en una cantidad que no podrá ser inferior a la más baja de las tasaciones ni superior a la más alta a que se refiere el inciso anterior. El precio se pagará con un diez por ciento al contado, al firmarse la correspondiente escritura de venta, y el saldo, en veinte anualidades iguales y sucesivas, con el interés anual de cuatro por ciento y, en caso de mora, con el interés del seis por ciento anual. Los intereses se pagarán sobre el valor de cada cuota de precio reajustada y a su vencimiento. El 70% del valor de cada cuota se reajustará en proporción a la variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor entre el mes calendario anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. El índice de precios a que se refiere este artículo será determinado por la Dirección de Estadísticas y Censos. Para todos los efectos legales, el certificado de esa Dirección será considerado como parte del título ejecutivo. El lote materia de la venta quedará hipotecado en favor del acreedor, a fin de garantizar el oportuno pago LETRA e) del saldo de precio. Podrá el deudor pagar antes del vencimiento del plazo o hacer abonos a las cuotas de precio pendiente. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la parte LEY 17275 vendedora y los adquireentes podrán convenir el pago del saldo de precio a que se refiere el inciso 3° de este artículo en cuatro cuotas anuales, iguales, sucesivas y no reajustables, que devengarán un interés de un 10% anual. El no pago oportuno y completo de cualquiera de las cuotas previstas en el convenio dejará sin efecto el acuerdo, volviendo a la forma de pago prevista en el inciso 3°. Las sumas pagadas se imputarán, en primer lugar, a las cuotas que resulten vencidas a la fecha de incumplimiento del convenio y el saldo, a las que estén más próximas por vencer.