Texto oficial
Artículo 13° Para los efectos de la presente ley, se
entenderá por unidad económica o lote ganadero aquella
extensión de terreno con la superficie necesaria, en
ningún caso inferior a 1.000 hectáreas que, dada su
calidad, ubicación, clima y demás características,
permita al propietario, mediante un trabajo racional,
subvenir a sus necesidades y dar a la explotación una
evolución favorable.
Dentro de los términos señalados en el inciso
anterior, la unidad económica no podrá, en ningún caso,
tener una capacidad talajera real inferior a 2.000 ni
superior a 4.000 ovejunos de esquila, y podrá estar
constituida por fracciones separadas que comprendan campos
de veranada e invernada.
Para la determinación de la unidad económica no se
considerará la mayor capacidad talajera del lote
proveniente de mejoras introducidas por el arrendatario que
solicite la compra o compradas por éste a su antecesor.
Con todo, en casos calificados por la Comisión Especial
de Tierras, podrán venderse terrenos fiscales con menor
superficie o capacidad talajera que la indicada
precedentemente.