Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1-13) Artículo 1°
Autorízase al Presidente de la República para que, por una
sola vez y dentro del plazo de dos años, pueda modificar
por decreto supremo fundado la clasificación que se hubiere
hecho de cada lote de tierra, de acuerdo con el artículo
2° de la ley 6.152, o rectificar errores de deslindes y de
cabida.