Texto oficial
Artículo 2° Para los efectos de lo dispuesto en esta
ley y en relación con los terrenos de la Caja de
Colonización de que trata el artículo 27° se
considerarán como válidamente inscritas en el registro
especial que establece el artículo 29° a aquellas personas
que, en conformidad a lo dispuesto en las leyes 5.604 y
13.028 lo hayan hecho dentro del plazo que dichas leyes
señalan, siempre que reúnan las condiciones indicadas en
el artículo 29° y que no tengan juicios pendientes o
pretendan derechos contra la Caja sobre lotes o parcelas
comprendidas en las tierras a que se refiere el artículo
27°, relacionados con actuaciones de esa institución
anteriores a la vigencia de la ley 13.028.
En las asignaciones de tierras que la Caja efectúe
antes del 30 de abril de 1960, sólo participarán las
personas a que se refiere el inciso anterior. Para
determinar el cumplimiento del requisito de la edad
establecida en el artículo 29°, se estará, en este caso,
a la fecha en que se haya efectuado la inscripción.
Dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha de
publicación de la presente ley, deberá el Consejo de la
Caja, determinar quiénes cumplen con los requisitos
señalados en el inciso 1°. El cumplimiento de la última
condición establecida en dicho inciso deberá ser
acreditado al hacerse la manifestación mencionada en el
artículo 34°. Cualquiera reclamación que al efecto se
presente será resuelta por el Consejo con el voto conforme
de la mayoría de los Consejeros presentes en una sesión
citada especial y exclusivamente al efecto.