Texto oficial
Artículo 5° Los arrendamientos de lotes A), B) o C)
efectuados en conformidad a la ley 6.152, cuyos plazos
hubieren expirado a la fecha de publicación de esta ley o
expiraren dentro de los tres años siguientes a ella,
podrán ser renovados por el Presidente de la República a
los mismos arrendatarios sin sujeción a lo dispuesto en el
artículo 8° de esa ley siempre que el interesado haya dado
cumplimiento a las obligaciones que su contrato le impuso.
La renovación no podrá exceder en tal caso de siete años,
contados desde el vencimiento del contrato anterior, y
podrá también decretarse en favor de un cesionario,
siempre que la cesión haya sido autorizada en conformidad
al artículo 53° de la ley 6.152 y con anterioridad al 31
de diciembre de 1958.
Las personas que se encuentren en la situación prevista
en este artículo y que, con anterioridad a la fecha de
publicación de la presente ley, no hubieren solicitado la
renovación de su arrendamiento, deberán hacerlo antes del
último año del contrato. Si a la fecha de vigencia de esta
ley el contrato hubiere expirado o faltare menos de un año,
deberán hacerlo dentro de los seis meses siguientes a ella.