Texto oficial
Artículo... El 70% del valor de cada una de las cuotas
del saldo de precio correspondientes a los inmuebles
transferidos por la Corporación de la Reforma Agraria o el
Ministerio de Tierras y Colonización que se hayan hecho o
se hagan exigibles a contar del 1° de enero de 1967, se
reajustarán en proporción a la variación que haya
experimentado el índice de precios al consumidor
determinado por la Dirección de Estadística y Censos,
entre el mes calendario anterior a la fecha de la entrega
del inmueble y el mes calendario anterior a aquél en que la
obligación se haya hecho exigible. Sin embargo, tratándose
de las cuotas que se hagan exigibles con posterioridad al
1° de LETRA A) enero de 1970, este reajuste se aplicará
considerando la variación de ese indice hasta el mes
calendario anterior a aquel en que se efectúe el pago. En
caso de mora, tratándose de cuotas vencidas o por vencer
que se paguen con posterioridad a la fecha de vigencia de
esta norma, el interés penal será de un 6% anual.
Los adquirentes de tierras que se encuentren o se pongan
al día en el pago de las obligaciones contraídas con la
Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio de
Tierras y Colonización y que se hayan hecho exigibles antes
del 30 de junio de 1969, podrán convenir dentro del plazo
de seis meses, a contar de esta última fecha, la
consolidación de los saldos de precios de los predios
enajenados y su pago en 4 cuotas anuales, sucesivas, no
reajustables que devengarán un interés del 10% anual. Para
los efectos de la consolidación, el 70% del saldo insoluto
de la deuda se reajustará en proporción a la variación
del índice de precios al consumidor entre el mes calendario
anterior a la fecha de entrega del inmueble y el mes
calendario anterior a aquel en que se suscriba el convenio.
En caso de no pago completo y oportuno de cualquiera de las
cuotas previstas en el convenio, regirá lo dispuesto en el
inciso 10° del artículo 14° permanente.
Los adquirentes de tierras que al 1° de enero de 1967
hubieren anticipado los pagos de sus obligaciones con la
Corporación de la Reforma Agraria o el Ministerio ART 1°
N° 12 de Tierras y Colonización, tendrán derecho a que se
les reliquiden dichos pagos, a contar de esa fecha, de
conformidad a lo dispuesto en el inciso 7° del artículo
14° permanente, debiéndose imputar las diferencias que
resultaren como abonos al saldo pendiente.