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Artículo 3 de la Ley 13.912 · Modifica la ley numero 8,569, de 1946, que creo la caja bancaria de pensiones

Modifica la ley numero 8,569, de 1946, que creo la caja bancaria de pensiones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27554 · idParte: 5973385

Texto oficial

Artículo 3.o Reemplázase el artículo 42.o de la ley N.o 8,569, por el siguiente: "Si el causante hubiere dejado hijos que reúnan las condiciones indicadas en el artículo 40.o, la pensión de montepío se dividirá por mitades, correspondiendo una de ellas a los hijos y la otra al cónyuge sobreviviente. A falta de hijos o de cónyuge, la totalidad de la pensión corresponderá a éste o a aquéllos. Las viudas que contrajeren matrimonio tendrán derecho a que se les paguen por una sola vez, el equivalente a dos años de su parte de pensión, sin perjuicio del derecho de los hijos a acrecer en la totalidad de la pensión desde la fecha de las nuevas nupcias".