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Artículo 2 transitorio de la Ley 13.916

Crea una corte de apelaciones con asiento en la ciudad de punta arenas, modifica el decreto n.o 298, de 1956, el código orgánico de tribunales y el código del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27558 · idParte: 9079235

Texto oficial

Artículo 2.o La Corte de Apelaciones de Valdivia y la Corte del Trabajo de Concepción remitirán a la Corte de Apelaciones de Punta Arenas las causas cuya vista aún no se haya iniciado, y que correspondan a los distritos jurisdiccionales que se le segregan a aquéllas en virtud de lo dispuesto por esta ley. La obligación a que se refiere el inciso anterior regirá una vez conocida por la Corte de Apelaciones de Valdivia y la Corte del Trabajo de Concepción la instalación de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, para cuyo efecto esta última deberá hacer saber a las primeras la expresada circunstancia. Sin embargo, en las causas criminales, las apelaciones y consultas que recaigan en excarcelaciones y los recursos de amparo, deberán ser fallados por la Corte de Apelaciones de Valdivia, aunque la vista de estos asuntos aún no se haya iniciado. En igual forma se procederá por la Corte del Trabajo de Concepción respecto de los recursos de queja que se hayan deducido en contra de resoluciones dictadas por los Tribunales que pasan a depender de la Corte que se crea por la presente ley."