Texto oficial
Artículo 2.o La Corte de Apelaciones de Valdivia y la
Corte del Trabajo de Concepción remitirán a la Corte de
Apelaciones de Punta Arenas las causas cuya vista aún no se
haya iniciado, y que correspondan a los distritos
jurisdiccionales que se le segregan a aquéllas en virtud de
lo dispuesto por esta ley. La obligación a que se refiere
el inciso anterior regirá una vez conocida por la Corte de
Apelaciones de Valdivia y la Corte del Trabajo de
Concepción la instalación de la Corte de Apelaciones de
Punta Arenas, para cuyo efecto esta última deberá hacer
saber a las primeras la expresada circunstancia. Sin
embargo, en las causas criminales, las apelaciones y
consultas que recaigan en excarcelaciones y los recursos de
amparo, deberán ser fallados por la Corte de Apelaciones de
Valdivia, aunque la vista de estos asuntos aún no se haya
iniciado. En igual forma se procederá por la Corte del
Trabajo de Concepción respecto de los recursos de queja que
se hayan deducido en contra de resoluciones dictadas por los
Tribunales que pasan a depender de la Corte que se crea por
la presente ley."