Texto oficial
Artículo 5.o En las provincias señaladas en el
artículo 1.o, ningún acreedor podrá solicitar antes del
1.o de Octubre del año en curso, la declaración de quiebra
de su deudor por la falta de pago de obligaciones con
vencimiento entre el 20 de Mayo y el 15 de Julio del
presente año, ambas fechas inclusive, por las causales
establecidas en los números 1.o, 2.o ó 4.o .del artículo
37 de la ley N.o 4,558, de 4 de Febrero de 1929, sobre
quiebras, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto N.o
1,297, de 23 de Junio de 1931.