Texto oficial
"Artículo 1.o Las instituciones de previsión podrán conceder a sus imponentes, jubilados y beneficiarios de montepíos, domiciliados en las provincias a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 13,959, de 4 de Julio de 1960, y en la provincia de Maule y departamento de Parral, damnificados con ocasión de los sismos de Mayo de 1960 y sus consecuencias, un préstamo personal especial con un máximo en cada caso de un mil escudos.
El préstamo se hará sin intereses, se amortizará en cuotas mensuales en un plazo máximo de cinco años, a partir del mes de Enero de 1961 y se concederá con garantía del empleador o de dos fiadores, u otra caución que calificará el respectivo Consejo. Este préstamo podrá garantizarse, además, con un seguro de desgravamen.
La calidad de damnificado deberá ser comprobada en la forma que establezca el reglamento que dictará el Presidente de la República dentro de los 10 días después de la promulgación de esta ley, el que también contendrá los demás requisitos de concesión del préstamo.