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Artículo 7 de la Ley 14.009

Dispone que las instituciones de previsión puedan conceder un prestamo personal especial a sus imponentes, jubilados y beneficiarios damnificados por los sismos del mes de mayo ppdo.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27636 / 10210858.

Texto oficial

Artículo 7.o Sustituyese el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N.o 47, de 4 de Diciembre de 1959, por el siguiente: "Artículo 52.o Los servicios funcionalmente descentralizados deberán presentar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del cual dependan, antes del 1.o de Junio de cada año sus proyecto de presupuesto y de capital. El Jefe de la institución respectiva será personalmente responsable de la obligación a que se refiere el inciso primero de este artículo y su incumplimiento será sancionado con una multa a beneficio fiscal, equivalente a una treinta ava parte de su remuneración mensual total por cada día de atraso. El decreto de aprobación de cada presupuesto deberá llevar además de la firma del señor Ministro del ramo, la del Ministro de Hacienda".