Texto oficial
Artículo octavo.- Los Tribunales que forman parte del
Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo
5º del Código Orgánico de Tribunales, a través de su
Corporación Administrativa, deberán mantener a
disposición permanente del público, en sus sitios
electrónicos, y debidamente actualizados, los antecedentes
indicados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia de
la Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado.
Los demás tribunales especiales de la República,
tales como el Tribunal de Contratación Pública, el
Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, los Tribunales
Tributarios y Aduaneros y los órganos que ejercen
jurisdicción, como la Dirección General de Aeronáutica
Civil o el Panel de Expertos a que se refiere la ley Nº
19.940, cumplirán la obligación dispuesta en el inciso
precedente mediante sus propios sitios electrónicos o en
los de el o de los servicios u organismos de que dependan o
formen parte o tengan más próxima vinculación, en caso de
que no dispongan de un sistema propio.
En los asuntos cuya cuantía exceda de 500 unidades
tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan
multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o
reclusión superiores a tres años y un día, las sentencias
de término de los tribunales ordinarios o especiales, y las
definitivas en caso de que las primeras sólo modifiquen o
reemplacen parte de éstas, deberán publicarse en la forma
dispuesta en este artículo. Lo mismo se aplicará a los
demás órganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso
anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza,
cualquiera sea su denominación.
Las sentencias o resoluciones mencionadas en el inciso
precedente se publicarán dentro de cinco días de que
éstas queden ejecutoriadas.