Texto oficial
Artículo noveno.- El Ministerio Público, el Tribunal
Constitucional y la Justicia Electoral se rigen por el
principio de transparencia en el ejercicio de la función
pública consagrado en el artículo 8º, inciso segundo, de
la Constitución Política de la República y en los
artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la
Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado.
La publicidad y el acceso a la información de las
instituciones mencionadas en el inciso precedente se
regirán, en lo que fuere pertinente, por las siguientes
normas de la ley citada en el inciso anterior: Título II,
Título III y los artículos 10 al 22 del Título IV.
Vencido el plazo legal para la entrega de la
información requerida o denegada la petición por algunas
de las causales autorizadas por la ley, el requirente podrá
reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 30
de la Ley de Transparencia de la Función Pública y Acceso
a la Información de la Administración del Estado. En la
misma resolución, la Corte podrá señalar la necesidad de
iniciar un procedimiento disciplinario para establecer si
algún funcionario o autoridad ha incurrido en alguna de las
infracciones al Título VI de la Ley de Transparencia de la
Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado, el que se instruirá conforme a
sus respectivas leyes orgánicas. Con todo, las sanciones
que se impongan por infracción a las normas de la Ley de
Transparencia de la Función Pública y Acceso a la
Información de la Administración del Estado, serán las
contenidas en dicha ley.
El Fiscal Nacional o el Presidente del Tribunal
Constitucional, mediante resolución publicada en el Diario
Oficial, establecerá las demás normas e instrucciones
necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones legales
citadas, considerando para tal efecto las normas generales
que dicte el Consejo para la Transparencia en conformidad
con el artículo 32 de la referida ley.
En el caso de la Justicia Electoral, las disposiciones
consignadas en el inciso anterior se establecerán mediante
auto acordado del Tribunal Calificador de Elecciones o auto
acordado de cada Tribunal Electoral Regional, que se
publicará, respectivamente, en el Diario Oficial y en el
diario regional que corresponda.