Texto oficial
Artículo décimo.- El principio de la transparencia de
la función pública consagrado en el inciso segundo del
artículo 8º de la Constitución Política y en los
artículos 3º y 4º de la Ley de Transparencia de la
Función Pública y Acceso a la Información de la
Administración del Estado es aplicable a las empresas
públicas creadas por ley y a las empresas del Estado y a
las sociedades en que éste tenga participación accionaria
superior al 50% o mayoría en el directorio, tales como
Televisión Nacional de Chile, la Empresa Nacional de
Minería, la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la
Corporación Nacional del Cobre de Chile o Banco Estado, aun
cuando la ley respectiva disponga que es necesario
mencionarlas expresamente para quedar sujetas a las
regulaciones de otras leyes.
En virtud de dicho principio, las empresas mencionadas
en el inciso anterior deberán mantener a disposición
permanente del público, a través de sus sitios
electrónicos, los siguientes antecedentes debidamente
actualizados:
a) El marco normativo que les sea aplicable.
b) Su estructura orgánica u organización interna.
c) Las funciones y competencias de cada una de sus
unidades u órganos internos.
d) Sus estados financieros y memorias anuales.
e) Sus filiales o coligadas y todas las entidades en
que tengan participación, representación e intervención,
cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que
la justifica.
f) La composición de sus directorios y la
individualización de los responsables de la gestión y
administración de la empresa.
g) Información consolidada del personal.
h) Toda remuneración percibida en el año por cada
Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y
Gerentes responsables de la dirección y administración
superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de
funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que
le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de
gastos de representación, viáticos, regalías y, en
general, todo otro estipendio. Asimismo, deberá incluirse,
de forma global y consolidada, la remuneración total
percibida por el personal de la empresa.
La información anterior deberá incorporarse a sus
sitios electrónicos en forma completa, y de un modo que
permita su fácil identificación y un acceso expedito.
Las empresas a que se refiere este artículo,
cualquiera sea el estatuto por el que se rijan, estarán
obligadas a entregar a la Superintendencia de Valores y
Seguros o, en su caso, a la Superintendencia a cuya
fiscalización se encuentren sometidas, la misma
información a que están obligadas las sociedades anónimas
abiertas de conformidad con la ley N° 18.046. En caso de
incumplimiento, los directores responsables de la empresa
infractora serán sancionados con multa a beneficio fiscal
hasta por un monto de quinientas unidades de fomento,
aplicada por la respectiva Superintendencia de conformidad
con las atribuciones y el procedimiento que establecen sus
respectivas leyes orgánicas.