Saltar al contenido

Artículo 2 de la Ley 14.089

Modifica la ley 12.891, de junio de 1958, que fijo el texto refundido de la ley general de elecciones, y la ley 11.860, de 14 de septiembre de 1955. orgánica de municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27664 / 8281254.

Texto oficial

Artículo 2° Reemplázase el inciso 1° del artículo 23° de la Ley General de Elecciones, por el siguiente: "Durante los veinte días anteriores a la elección, el Director del Registro Electoral hará publicar, por cinco veces, en los diarios de mayor circulación de los departamentos respectivos, o de la cabecera de provincia si no hubiere, el facsímil de la cédula con la cual se podrá sufragar. La primera publicación deberá hacerse el vigésimo día anterior al acto electoral, y la última, en la fecha en que éste se realizará.".