Texto oficial
Artículo 2° Reemplázase el inciso 1° del artículo 23° de la Ley General de Elecciones, por el siguiente:
"Durante los veinte días anteriores a la elección, el Director del Registro Electoral hará publicar, por cinco veces, en los diarios de mayor circulación de los departamentos respectivos, o de la cabecera de provincia si no hubiere, el facsímil de la cédula con la cual se podrá sufragar. La primera publicación deberá hacerse el vigésimo día anterior al acto electoral, y la última, en la fecha en que éste se realizará.".