Texto oficial
Artículo 6° El rendimiento de la contribución adicional a que se refiere el artículo 4° de la presente ley se invertirá en el servicio del o los empréstitos autorizados, pero la Municipalidad de Santo Domingo podrá girar con cargo a ese rendimiento para su inversión directa en las obras a que se refiere el artículo 3° en caso de no contratarse los empréstitos. Podrá, asimismo, destinar a dichas obras el excedente producido o el que pudiere producirse entre esos recursos y el servicio de la deuda en el caso de que ésta se contrajere por un monto inferior al autorizado. Si al término de una obra de las consultadas en el artículo 3°, hubiere fondos sobrantes, se invertirán éstos en cualquiera de las otras obras consultadas y para lo cual se necesitará el acuerdo de los dos tercios de los regidores en ejercicio.