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Artículo 1 de la Ley 14.111

Dispone que los funcionarios que indica de las instituciones que señala, mantendran el goce de los beneficios de la ley n° 6,174,

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27685 · idParte: 7175462

Texto oficial

"Artículo 1° Los funcionarios de las instituciones mencionadas en el artículo 202° de la ley N° 13,305, cuyos cargos han sido suprimidos en conformidad con las normas del mismo precepto, y que se encontraban sometidos al régimen de Reposo Preventivo a la fecha de la supresión, mantendrán el goce de los beneficios de la ley N° 6,174, con excepción del subsidio de reposo. La vigencia del régimen de reposo a que se refiere el inciso anterior, será determinada, exclusivamente, por las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva o la Comisión Central de Reclamos en su caso.