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Artículo 2 de la Ley 14.111

Dispone que los funcionarios que indica de las instituciones que señala, mantendran el goce de los beneficios de la ley n° 6,174,

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 27685 · idParte: 7175463

Texto oficial

Artículo 2° La extensión y entidad de las prestaciones preventivas médico-económicas que deberán otorgarse en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, serán determinadas por las jefaturas de las respectivas instituciones de previsión que aplican la ley N° 6,174.