Texto oficial
Artículo 1° Cuando las Instituciones de Previsión
Social, la Corporación de la Vivienda y la Corporación de
Servicios Habitacionales entreguen viviendas destinadas a la
venta a personas definitivas e individualmente seleccionadas
como futuros compradores con anticipación a la celebración
del contrato de compraventa, percibirán, desde la fecha de
la entrega, los dividendos mensuales correspondientes a la
deuda; constituyéndose, en consecuencia, a tales personas,
desde ese momento, en deudores a favor de la respectiva
institución del saldo insoluto del precio pactado en el
contrato de promesa a que se refiere el inciso siguiente.
Para los efectos antes señalados, las Instituciones de
Previsión, la Corporación de la Vivienda y la Corporación
de Servicios Habitacionales entregarán las viviendas previa
celebración de un contrato de promesa de compraventa con
los respectivos asignatarios, en el cual se establecerá,
aparte de las estipulaciones usuales, el precio de la
vivienda, la forma de pago, el monto de los dividendos y los
reajustes que afecten al precio y a los dividendos de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 68° del decreto
con fuerza de ley 2, de 1959, y 55° de la ley 16.391, de
1965; como igualmente la obligación de contribuir, en la
proporción correspondiente, al pago de los gastos que
demande a la institución el mantenimiento de los servicios
especiales y la cancelación de los impuestos, seguros y
contribuciones que afecten al inmueble.
En lo relativo al seguro de desgravamen, la edad máxima
de sesenta años del beneficiado deberá determinarse con
relación a la fecha de la escritura de promesa.
La institución prometiente vendedora fijará
administrativamente el plazo para suscribir la escritura
definitiva de compraventa, el cual no podrá ser inferior a
treinta días. Con la sola estipulación de esta facultad en
la escritura de promesa de venta se entenderá cumplido el
requisito exigido por el N° 3 del artículo 1.554° del
Código Civil.
Los instrumentos públicos que contengan contratos de
promesa de venta o contratos de venta de inmuebles asignados
por las Instituciones de Previsión Social, la Corporación
de la Vivienda y la Corporación de Servicios Habitacionales
podrán extenderse en registros o matrices impresos,
litografiados, fotografiados, fotograbados o
mecanografiados, pudiendo otorgarse por escritura privada
firmada ante notario que éste protocolice dejando
constancia en el original y copia. Estos instrumentos
deberán cumplir con las exigencias establecidas en el
decreto supremo 123, de 1° de marzo de 1966, del Ministerio
de la Vivienda y Urbanismo, para los instrumentos públicos
a que se refiere el artículo 61° de la ley 16.391.
Practicada la tradición del inmueble, se reputará,
para todos los efectos legales, al prometiente comprador
como propietario de la vivienda a contar desde la fecha de
la celebración de la promesa.
Si ocurre el fallecimiento del prometiente comprador
antes de suscribir la escritura definitiva de compraventa y
otorgada ya la promesa, transmitirá el derecho de adquirir
la vivienda, en conjunto y por partes iguales, a su
cónyuge, hijos legítimos, naturales o adoptivos; y, a
falta de éstos, a sus ascendientes beneficiarios de
pensión.
Si por causa imputable a la voluntad del prometiente
comprador no se suscribiese la escritura definitiva dentro
del plazo fijado por la institución prometiente vendedora
de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° de este
artículo, las cantidades percibidas a título de dividendos
quedarán a su beneficio, como indemnización de perjuicios;
y el prometiente comprador deberá restituir de inmediato la
vivienda, debiendo responder por los deterioros causados al
inmueble, considerando su uso legítimo, y de las sumas
adeudadas por concepto de dividendos insolutos, servicios
especiales, etc., hasta la fecha de la restitución.
Se tramitará en conformidad a las normas del
procedimiento sumario el juicio en que la institución
prometiente vendedora solicite la resolución de la promesa
de venta por no haber sido firmada la escritura definitiva
de compraventa dentro del plazo señalado para hacerlo.
Tendrá mérito ejecutivo la resolución de la
institución prometiente vendedora que establezca el monto
de las sumas adeudadas por dividendos, intereses penales,
servicios especiales, contribuciones y deterioros causados
en el inmueble.