Texto oficial
Artículo 2° El requisito de ser imponente de la
institución, que establecen las leyes de previsión, para
adquirir viviendas individuales o colectivas de la
respectiva institución, se reputará cumplido para estos
efectos aun cuando el imponente se encuentre incorporado a
otra institución de previsión a la fecha de otorgarse la
escritura.
La misma norma se aplicará a la Sucesión del imponente
fallecido, respecto de los beneficiarios de pensión de
montepío causadas por aquél.
Este beneficio no se concederá cuando ya se hubiere
otorgado escritura de compraventa sobre el respectivo
inmueble a otro comprador.