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Artículo 13 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715260.

Texto oficial

Artículo 13° Autorízase al Presidente de la República para suplementar los ítem del Presupuesto de 1960, o crear ítem nuevos con cargo a los fondos consultados en la presente ley siempre que los gastos que en ellos se contemplen correspondan a necesidades originadas por los sismos de mayo de 1960 o sus consecuencias. Deberá, además, crear un ítem especial para dar cumplimiento a los artículos 122° y 126° de la presente ley. Autorízase al Presidente de la República para traspasar, sin sujeción a las normas establecidas en el decreto con fuerza de ley 47, del año 1959, fondos de inversión de la Partida 12, Ministerio de Obras Públicas, del Presupuesto del año 1960, entre sus distintos Capítulos. Asimismo, autorízase al Presidente de la República para que suplemente los ítem de la Partida 12 del Presupuesto de Inversiones, en una cantidad no inferior a diez millones de escudos.