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Artículo 12 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715259.

Texto oficial

Artículo 12° Los gastos e inversiones que se deban realizar para cumplir las finalidades de la presente ley, se consultarán en la Ley de Presupuestos de cada año. Las leyes de Presupuestos de los años 1961 y 1962, deberán contener un ítem especial denominado "Reconstrucción y Fomento de la Zona Sur". Sobre este ítem sólo se podrá girar fondos para cubrir los gastos e inversiones que hagan en la zona a que se refiere el artículo 6°, las entidades fiscales, semifiscales, autónomas y empresas del Estado y Municipalidades. Anualmente el Presidente de la República informará al Congreso Nacional sobre los gastos que se realicen con cargo a este ítem.