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Artículo 20 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715268.

Texto oficial

Artículo 20° Los contribuyentes propietarios de predios agrícolas definidos en el inciso 7° del artículo 7° de la Ley de la Renta, que entreguen en arrendamiento sus propiedades, deberán declarar, para los efectos del global complementario, la renta efectivamente percibida según el respectivo contrato escrito, o si no lo hubiere, la renta de arrendamiento anotada en la contabilidad llevada por el arrendatario. En ningún caso la declaración de renta podrá ser inferior al 12% del avalúo del predio arrendado. Derógase el inciso 4° del artículo 2° del Reglamento sobre Contabilidad Agrícola, de 25 de julio de 1959, dictado de acuerdo con la facultad conferida por el artículo 16° de la ley 13.305.