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Artículo 21 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715269.

Texto oficial

Artículo 21° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 12.120, sobre "Impuesto a las Compraventas y otras Convenciones": 1.- En el penúltimo inciso del artículo 1°, reemplázase el guarismo "diez por ciento (10%)" por "quince por ciento (15%)". El aumento de tasa a que se refiere el inciso anterior no afectará a los artículos de tocador. 2.- Agrégase el siguiente artículo 3° bis: "Las primeras ventas u otras convenciones mencionadas en el artículo 1° de esta ley, que recaigan en bebidas analcohólicas, incluyéndose las aguas minerales o mineralizadas, pagarán un impuesto del 15% (quince por ciento) sobre el precio o valor en que ellas se enajenen. Sólo en la segunda y sucesivas ventas u otras convenciones que versen sobre las especies indicadas en el inciso anterior, se pagará la tasa establecida en el artículo 1° o se aplicará la exención que corresponda." 3.- DEROGADO. 4.- Intercálase, en el número 1°, letra a) del artículo 22°, después de la expresión "porotos", la palabra "lentejas". 5.- Substitúyese la letra l) del número 1° del artículo 22°, por la siguiente: "Los bienes comprados por una persona no comerciante para sí, por un comerciante para sí o para un cliente nominativamente individualizado, con el fin de ser importados al país, cuando a la fecha en que se celebre el contrato de compra los bienes se encuentren en el territorio terrestre del país de origen." 6.- Agrégase al artículo 22°, el siguiente número 5: "5.- Las ventas que realicen a sus distribuidores los fabricantes que tengan plantas de armadurías en el país, cuando las mismas especies fabricadas en el extranjero sean armadas en las referidas plantas." 7.- Agrégase al artículo 24°, el siguiente inciso: "Los industriales y comerciantes mayoristas, en las ventas que efectúen a otros comerciantes o industriales, y en aquellas que por el número de unidades vendidas sea presumible que ellas serán objeto de posteriores transferencias, deberán exigir la presentación del certificado de inscripción del comprador en el Registro de Compraventa y dejar constancia de su número en la boleta o factura".