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Artículo 35 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715283.

Texto oficial

Artículo 35° Los impuestos a la renta de las Categorías 3.a y 4.a y Adicional que corresponda pagar por el año 1960, se cancelarán con un recargo de 20%, de exclusivo beneficio fiscal que se cobrará junto con la tercera cuota que debe ser pagada en el mes de octubre próximo. Este recargo será, también, de un 10% respecto del impuesto Global Complementario establecido en el inciso 5° de la letra b) del artículo 48° de la Ley de la Renta y de 20% cuando se trate del impuesto a que se refiere el inciso 6° de la misma disposición. La contribución de los bienes raíces del presente año se pagará con un recargo de 23% de exclusivo beneficio fiscal. Los recargos establecidos en los incisos anteriores los agregará la Tesorería a los impuestos y contribuciones giradas. Facúltase al Presidente de la República para excluir de los recargos a que se refiere este artículo a las comunas que determine, ubicadas dentro del territorio señalado en el artículo 6°.