Saltar al contenido

Artículo 59 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715308.

Texto oficial

Artículo 59° Los decretos que dicte el Presidente de la República en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior deberán llevar la firma del Ministro respectivo, su numeración será correlativa a continuación de la empleada en los decretos dictados de acuerdo con la ley 13.305, y empezarán a regir desde su publicación en el "Diario Oficial", salvo aquellos que establezcan una fecha posterior de vigencia. Será aplicable a estas disposiciones lo prevenido en el artículo 13° de la ley 10.336, que fijó el texto refundido de la ley de la Contraloría General de la República. Las facultades que se confieren al Presidente de la República en el artículo anterior expirarán en el plazo de un año, contado desde la publicación de la presente ley. La publicación de estos decretos deberá hacerse dentro de dicho plazo.