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Artículo 60 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715309.

Texto oficial

Artículo 60° La Corporación de la Vivienda podrá conceder, con cargo a los fondos de la presente ley que el Presidente de la República ponga a su disposición, préstamos a personas jurídicas que no persigan fines de lucro a fin de que construyan o reparen, en la zona a que se refiere el artículo 6°, escuelas, templos de cualquiera confesión religiosa y sus dependencias o edificios para el funcionamiento de sindicatos, municipalidades, sociedades de socorros mutuos, centros y círculos sociales, cooperativas, cuerpos de bomberos, clubes deportivos y otros, destinados a fines de bien público que hubieren sido dañados por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias. Serán también aplicables los beneficios de este artículo a las personas jurídicas que no persigan fines de lucro, dueñas de terrenos ubicados en zonas afectadas por catástrofes de origen sísmico u otras de carácter devastador, ocurridas con anterioridad al mes de mayo de 1960 y a contar del 24 de enero de 1939. Los préstamos sólo podrán destinarse a la terminación o reconstrucción de edificios de los señalados en el inciso 1° que hubieren sido dañados o destruídos por dichas catástrofes. Los plazos, garantías, intereses, amortizaciones y demás modalidades de estos préstamos serán fijados por decreto supremo, previo informe del Consejo de la institución llamada a hacerlos.