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Artículo 68 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715318.

Texto oficial

Artículo 68° Los actos y contratos indicados en el artículo anterior podrán otorgarse por escritura privada firmada ante notario, debiendo éste proceder a protocolizarla de oficio, dentro de 30 días corridos desde que sea suscrita, dejando constancia en el original y copia. Mientras no se efectúe esa protocolización el acto o contrato respectivo no surtirá efecto alguno. El documento que no hubiere sido protocolizado oportunamente carecerá de todo efecto legal, sin necesidad de que su nulidad o ineficacia sea declarada por sentencia judicial. El Notario que no cumpliere con la obligación de protocolización señalada en el inciso anterior incurrirá en la sanción prevista en el artículo 441° del Código Orgánico de Tribunales y responderá personalmente de los perjuicios que hubiere ocasionado. El pago de los impuestos de timbres y estampillas u otros, la presentación de los comprobantes de pago de deudas de pavimentación y el cumplimiento de otros requisitos análogos establecidos por la ley para el otorgamiento de la escritura pública correspondiente al respectivo acto o contrato, deberán ser exigidos por el Notario, cuando procedan, antes de la firma del documento, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 65°. Para todos los efectos legales, el referido documento se considerará como escritura pública desde la fecha de su protocolización, debiendo el Notario, a continuación, extender las copias en la forma señalada por los artículos 421° y siguientes del Código Orgánico de Tribunales. Regirá, además, para estos casos, lo dispuesto en los artículos 404° y siguientes del referido Código, en la parte en que sean aplicables. Las copias autorizadas tendrán mérito ejecutivo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 434°, N° 2, del Código de Procedimiento Civil.