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Artículo 76 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715326.

Texto oficial

Artículo 76° Las Municipalidades que se acojan a los préstamos a que se refiere el artículo anterior, no estarán sujetas a las limitaciones contenidas en los dos incisos finales del artículo 71° de la ley 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades. El servicio de los préstamos a que se refiere el artículo anterior deberá ser consultado en los respectivos presupuestos anuales. El pago de intereses y amortizaciones de la deuda se hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal respectiva, por intermedio de la Tesorería General de la República, pondrá oportunamente a disposición de dicha Caja los fondos necesarios para cubrir estos pagos, sin necesidad de decreto del Alcalde, si éste no hubiere sido dictado en la oportunidad debida. Para la ejecución de los planes reguladores a que se refiere el artículo anterior, las Municipalidades podrán contratar libremente profesionales nacionales o extranjeros especialistas en urbanización.