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Artículo 87 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715338.

Texto oficial

Artículo 87° Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado desde la vigencia de la presente ley, dicte disposiciones que autoricen a las Instituciones de Previsión para condonar a sus deudores hipotecarios, total o parcialmente, la deuda que grave a las viviendas de imponentes ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 6° y que hayan quedado seriamente dañadas por los sismos de mayo de 1960, o sus consecuencias. Esta condonación sólo podrá concederse a los imponentes que no sean propietarios de otro bien raíz que la vivienda dañada o destruída. La condonación no podrá exceder del 75% del monto de los daños sufridos por la vivienda. En el caso de pérdida total de la construcción la condonación será del 100% de las deudas hipotecarias pendientes. Los daños y la pérdida total serán estimados por la Corporación de la Vivienda.