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Artículo 86 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715337.

Texto oficial

Artículo 86° Las Instituciones de Previsión podrán otorgar a sus imponentes damnificados, en sus propiedades ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 6°, préstamos hipotecarios de reposición de su casa habitación cuando ésta estuviere seriamente dañada por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias. La calificación de los daños será hecha por la Corporación de la Vivienda, debiendo fiscalizar, su Departamento de Construcción, las construcciones y reparaciones. Estos préstamos podrán otorgarse para construir en un terreno diferente de aquel en que se encontraba la casa habitación dañada cuando, a juicio de dicha Corporación, este último hubiere quedado en condiciones inaprovechables. Estos préstamos estarán sujetos a las limitaciones establecidas en los incisos 2° y siguientes de la letra f) del número 7 del artículo 6° del decreto con fuerza de ley 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo 1.100, del año 1960, del Ministerio de Obras Públicas, modificado por el artículo 61° de la presente ley. Los intereses, plazo de amortización y reajuste serán los mismos que señala el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas 1.101, de 1960.