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Artículo 169 de la Ley 14.171

Cambia nombre al ministerio de economia, modifica la leyes que indica, establece y aumenta los impuestos que señala, concede al presidente de la república las facultades que menciona y dispone coordinar la inversion de los recursos fiscales como tambien los recursos de las instituciones semifiscales de administración autonoma y empresas del estado orientandolos hacia los fines de reconstruccion y fomento de la produccion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 27714 / 8715426.

Texto oficial

Artículo 169° Las primas de seguros que cubran las pérdidas o daños materiales causados por terremotos o las pérdidas o daños causados por incendio que tenga su origen en un terremoto, quedarán exentas de los impuestos establecidos en el artículo 7° del decreto de Hacienda 2.772, de 18 de agosto de 1943, sobre impuesto a la internación, producción y cifra de negocios; en la letra b) del N° 137, del artículo 7° del decreto con fuerza de ley 371, de 3 de agosto de 1953, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, y en el artículo 12° del decreto con fuerza de ley 251, sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. La exención regirá sea que el riesgo haya sido cubierto mediante una póliza específica contra terremoto o mediante una póliza contra incendio que cubra el terremoto como riesgo adicional. En este último caso, la exención regirá sólo respecto de la prima convenida para cubrir el riesgo adicional.